En relación con el papel del denunciante en el procedimiento administrativo, es menester indicar que la Sala Constitucional ha ido modificando su criterio con el devenir del tiempo. 

En un inicio la Sala Constitucional adoptó al respecto una posición muy restrictiva, esto es, bajo ningún concepto se consideraba al denunciante parte en el procedimiento administrativo, razón por la cual se entendía que este no tenía siquiera el derecho a recibir respuestas con ocasión de la interposición de su denuncia. 

En un segundo momento, la Sala Constitucional modificó su criterio inicial, y reconoció al denunciante su derecho de ser informado respecto del resultado del procedimiento. 

Es así como en el voto #2005-1033 de las 9:43 horas del 4 de febrero de 2005, estableció, en lo que interesa, lo siguiente:  

“… (...) cuando se trata de denuncias, la Sala ha reconocido y declarado que, como instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, ésta deviene en un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentada en el principio democrático, por lo que se ubica —al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos—, dentro del concepto genérico de petición establecido en el Artículo 27 Constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Por esa razón, si bien el denunciante no es parte en el procedimiento y no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que aquel, si así lo desea, tiene derecho a que se le comunique el resultado de su gestión en un término razonable. (...).....

De lo expuesto se arriba a las siguientes conclusiones fundamentales: 

1.- Cuando la administración, sobre la base de una denuncia interpuesta por un administrado, decide incoar un procedimiento administrativo en contra de un servidor público, deberá mantener informado al denunciante respecto del desarrollo del proceso, esto en aquellos casos en los cuales el denunciante así lo haya solicitado. 

2.- Ha considerado la Sala Constitucional que este derecho que le asiste al denunciante, bajo ningún concepto implica violación al derecho a la intimidad del funcionario investigado  

3.- El denunciante, a pesar de su interés directo en el desarrollo del procedimiento administrativo, siempre tendrá, respecto de éste, derechos restringidos. En consecuencia, no podrá el denunciante, sin que ello no implique violación al derecho a la intimidad del servidor investigado, garantizado en el artículo 24 de la Constitución Política: A.- Tener acceso a documentos que contengan información, que por su especial naturaleza, esté reservada al conocimiento del Órgano Director del Procedimiento o del funcionario investigado; B.- Participar en etapas procesales en las que su participación no se encuentra legalmente prevista, tales como audiencias orales y privadas. 

REFERENCIA: VOTOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL: 3063-94, 4946-94, 4971-94, 5759-94 y 6437-98, 2005-1033, 2005-1073, 2007-013422.

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