El artículo 19 de la Ley No. 8653, del 1 de julio del 2008, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, establece que la actividad de intermediación de seguros comprende la promoción, oferta y, en general, los actos dirigidos a la celebración de un contrato de seguros, su renovación o modificación, la ejecución de los trámites de reclamos y el asesoramiento que se preste en relación con esas contrataciones; aclara la norma, que la intermediación de seguros no incluye actividades propias de la actividad aseguradora o reaseguradora. 

Agrega la norma de cita, que la intermediación de seguros solo podrá ser llevada a cabo por los intermediarios de seguros que se encuentren debidamente autorizados; siendo que, para los efectos que interesa, se considera intermediarios de seguros, los agentes de seguros, las sociedades agencias de seguros, las sociedades corredoras de seguros y los corredores de estas últimas. 

Este artículo preceptúa, además, que las sociedades agencias de seguros y sociedades corredoras de seguros, solo podrán desarrollar la actividad de intermediación por medio de agentes de seguros y corredores, respectivamente. 

En el artículo 22 de la Ley sub examine, se define al agente de seguros como la persona física, que realiza intermediación de seguros y se encuentra acreditada por una o varias entidades aseguradoras, y vinculada a ellas por medio de un contrato, que le permite actuar por su nombre y cuenta, o solo por su cuenta. 

Por su parte, las sociedades agencias de seguros son constituidas como personas jurídicas, y en tal virtud, deben estar debidamente inscritas en el Registro Mercantil como sociedades anónimas, resultando de imperiosa necesidad, que en el pacto constitutivo se establezca como objeto social exclusivo, la intermediación de seguros bajo la figura de agencia de seguros, y operan en las mismas condiciones indicadas respecto de los agentes. 

El Reglamento sobre Comercialización de Seguros (Acuerdo SUGESE 03-10), instrumento jurídico de aplicación general, en su artículo 3 define, en forma específica, y con meridiana claridad, entre otros, los conceptos de: Intermediación de seguros, Intermediarios de seguros, Agente de seguros vinculado a una sociedad agencia de seguros, Sociedad agencia de seguros, Asegurado, Beneficiario, Cliente, estableciendo al efecto, y en lo que interesa, las siguientes definiciones: 

Intermediación de seguros: Comprende las actividades de promoción, oferta y en general, los actos dirigidos a la celebración de un contrato de seguros, su renovación o modificación y la ejecución de los trámites de reclamos, cuando para ésta última actividad la entidad aseguradora brinde la autorización correspondiente.  

Intermediarios de seguros: Los agentes de seguros, las sociedades agencias de seguros, las sociedades corredoras de seguros y los corredores de seguros de éstas últimas. Además, los operadores de seguros autoexpedibles, que por disposición del artículo 24 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, están facultados para intermediar seguros autoexpedibles. 

Agente de seguros vinculado a una sociedad agencia de seguros: Es la persona física que realiza intermediación de seguros en representación de una sociedad agencia de seguros, por nombre y cuenta de una entidad aseguradora, o solo por cuenta de ésta. Deberá contar con la respectiva licencia otorgada por la Superintendencia, y estar acreditado por una o varias entidades aseguradoras, y ligado a ellas en virtud del contrato de agencia suscrito entre la respectiva entidad aseguradora y la sociedad agencia de seguros a la cual representa. 

Sociedad agencia de seguros: Es la persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil como sociedad anónima, cuyo objeto social exclusivo será la intermediación de seguros bajo la figura de agencia de seguros. Actuará únicamente mediante agentes de seguros que cuenten con la licencia y acreditación correspondientes. Deberá estar acreditada por una o varias entidades aseguradoras y ligada a ellas por medio de un contrato que le permite actuar por su nombre y cuenta, o solo por su cuenta. Cuando actúa por nombre y cuenta de la entidad aseguradora, el tercero que contrata por medio de la sociedad agencia de seguros adquiere derechos y contrae obligaciones contractuales con la entidad aseguradora. Cuando actúa solamente por cuenta de la entidad aseguradora, las actuaciones de la sociedad agencia de seguros deben ser validadas por la entidad aseguradora, para que obliguen contractualmente a esta última. 

En relación con el Instituto Nacional de Seguros, y en lo que respecta a la conceptualización de agente de seguros y sociedad agencia de seguros, es menester relacionar también el “Reglamento de intermediarios del Instituto Nacional de Seguros”, debidamente aprobado por la Junta Directiva de dicho ente, en Sesión 9042-VI del 31 de enero del 2011. Este reglamento, en su artículo 3, “Definiciones previas”, inciso c), define al “Agente de Seguros de una Sociedad Agencia de Seguros”, como aquella persona física que realiza intermediación de seguros, en representación de una Sociedad Agencia de Seguros acreditada por el INS, debiendo contar para tales efectos con la respectiva licencia otorgada por la Superintendencia General de Seguros y estar acreditado por el Instituto Nacional de Seguros. Este mismo numeral, pero en su inciso t), define a las “Sociedades Agencias de Seguros o Sociedad Agencia”, como la persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil como sociedad anónima, que cuenta con la respectiva licencia otorgada por la Superintendencia General de Seguros, la cual la autoriza a fungir como intermediario en el ramo o los ramos de seguro que correspondan; son contratadas y acreditadas por el INS por medio de contrato mercantil para la intermediación en la venta de productos y servicios de seguros y podrán actuar por su nombre y cuenta y tener una relación con el Instituto exclusiva o vinculada.  

Habiendo precisado los conceptos antes relacionados de intermediación de seguros, intermediarios de seguros, limitados para efectos del presente análisis, y en lo que interesa, a los agentes de seguros y las sociedades agencias de seguros, corresponde proceder a delimitar el concepto de cliente, en tratándose de la materia de seguros, siendo que al efecto debemos señalar: 

En relación con el concepto de cliente en la materia que nos ocupa, es menester iniciar refiriendo al efecto, lo establecido o preceptuado por el inciso a) del artículo 1 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, que en lo que interesa dispone, como uno de los objetos de dicho cuerpo normativo: “a) Proteger los derechos subjetivos e intereses legítimos de los asegurados y terceros interesados que se generen a partir de la oferta, suscripción comercialización o ejecución de contratos de seguros.”  

En esta misma línea de exposición, se deben relacionar los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de cita, en los que se regulan aspectos como: 1. Derechos de los asegurados, 2. Intereses de los consumidores, 3. Derechos de información y confidencialidad. Estos numerales llevan a la conclusión, además de las especificidades fácticas y técnicas que refieren en cuanto a los temas que regulan en forma concreta, de que en materia de seguros el cliente es, en definitiva, el asegurado, entendido éste como el consumidor de seguros. 

Para mayor precisión al respecto, conviene relacionar también, en cuanto al concepto de cliente en materia de seguros, la siguiente normativa: 

En primer instancia, el “Reglamento de defensa y protección del consumidor de seguros”,  SUGESE-06-13, Publicado en la Gaceta N° 146 del 31 de julio del 2013, Artículo 4, “Definiciones, donde conceptualiza al “Consumidor de seguros”, de conformidad con los alcances de la definición establecida en la “Ley Reguladora del Mercado de Seguros”, Ley 8653 y la “Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor”, Ley 7472, como la persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere, disfruta, utiliza y/o suscribe un contrato de seguro, así como los servicios derivados del mismo, o bien, recibe información o propuestas para ello.  

Agrega el artículo 4 supra relacionado, que todos los derechos enunciados para el consumidor, tanto en dichas leyes, como en el reglamento que referimos, también serán reconocidos a los beneficiarios de los contratos, en aquellos casos en que no sean la misma persona, y de conformidad con el vínculo común de intereses personales, familiares o económicos con el asegurado o tomador y el siniestro haya acontecido. Asimismo, continúa señalando la norma, que también se considera consumidor de seguros al pequeño industrial o al artesano -en los términos definidos en el “Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor”- que adquiere, disfruta, utiliza y/o suscribe un contrato de seguro, así como los servicios derivados del mismo, en los procesos para producir, transformar, comercializar o prestar servicios a terceros.  

Por otra parte, la “Ley Reguladora del Contrato de Seguros”, Ley No. 8956, en su artículo 2 “Protección de la persona asegurada”, también refiriéndose al concepto de cliente en materia de seguros, establece que la persona asegurada tendrá derecho a la protección de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros; aclarando, para los efectos que interesa, que esa protección será reconocida a los tomadores y las personas beneficiarias de los contratos, en los casos en los que no sean la misma persona o personas que el asegurado o asegurada, lo anterior sin perjuicio de los derechos y las garantías consagrados a favor de los consumidores en la Ley N.º 7472, “Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor”, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y demás disposiciones conexas. 

El artículo 3 de “Ley Reguladora del Contrato de Seguros” señala, que el contrato de seguros es aquel en que el asegurador se obliga, contra el pago de una prima y en el caso de que se produzca un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar el daño producido a la persona asegurada, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones, dentro de los límites y las condiciones convenidos.

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